Artículo 1059. Cuando las pruebas hubieren de desahogarse en el interior de la República o en el extranjero, se contará con el término de treinta y sesenta días naturales, respectivamente, poniéndose a disposición del oferente los exhortos o cartas rogatorias para su diligenciación y, en caso de no rendirse dentro de dicho término, la probanza de que se trate se declarará desierta.
Sección Primera
DE LOS TESTIMONIOS
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE