Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México · Ciudad de México
Artículo 815
TITULO DECIMO · CAPITULO III De los intestados
ARTICULO 815
Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialcdmx.gob.mx.
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