ARTÍCULO 171. En la reconvención, es juez o jueza competente quien lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquella sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no en el caso contrario.
Artículo 171
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO II REGLAS PARA LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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