ARTÍCULO 173. Para los actos preparatorios a juicio y providencias precautorias, será competente el juzgado que lo fuere para conocer del negocio principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juzgado que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuada ésta, se remitirán las actuaciones al tribunal competente.
Artículo 173
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO II REGLAS PARA LA FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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