ARTÍCULO 233. Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, la que la pidió deberá presentarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si debiera seguirse en otro lugar, el juez o jueza aumentará los que prudentemente sean necesarios, atendida la distancia y los medios de comunicación ordinarios. Si la parte promovente no cumple con lo dispuesto en este artículo, la providencia precautoria se revocará a petición de la parte ejecutada.
Artículo 233
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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