ARTÍCULO 234. La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia ejecutoria; para este efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse ejecutado con ella personalmente o con su representante legítimo o apoderado. La reclamación se substanciará en forma incidental.
Artículo 234
TÍTULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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