ARTÍCULO 268. Los incidentes que surjan con motivo del desarrollo de la audiencia se formularán oralmente y oída la parte contraria el juez o jueza lo resolverá de inmediato. Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez o jueza ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de cinco días. Cuando las partes no ofrezcan pruebas, éstas no requieran preparación para su desahogo o las que propongan no se admitan, el juez o jueza, sin mayor trámite, dictará la resolución correspondiente. Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez o jueza continuará con el desarrollo de la misma sin que pueda dictar sentencia, hasta en tanto se resuelva el incidente. En estos supuestos, el término para el pronunciamiento de la sentencia a que se refiere el artículo 264 correrá una vez resueltos los incidentes admitidos.
[Artículo reformado en el tercer párrafo mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el
P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]