ARTÍCULO 27. La persona deudora de obligación indivisible, que sea demandada por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir al juicio a sus codeudores, siempre y cuando el cumplimiento de la obligación no sea de tal naturaleza que sólo pueda ser satisfecha por la parte demandada.
Artículo 27
TÍTULO PRIMERO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO I
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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