ARTÍCULO 278. Cuando hubiere de recibirse alguna prueba fuera del Estado, una vez admitida, el juez o jueza prevendrá a la oferente para que en el término de tres días exhiba el certificado de depósito de la cantidad que como indemnización se fije, la que podrá ser de 150 a 300 Unidades de Medida y Actualización, la cual se hará efectiva en favor de la contraparte, en caso de que no se desahogue por causas imputables a la oferente. No haciéndose la exhibición dentro del plazo fijado, se tendrá a la interesada por desistida de su solicitud, sin recurso alguno.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
SECCIÓN SEGUNDA
NATURALEZA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR Y DE LA FORMA DE PRACTICARLOS
A) CONFESIÓN