Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 320

TÍTULO SEXTO JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 320. El perito nombrado por el juez o jueza puede ser recusado con expresión de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a las partes. Son causas de recusación de los peritos nombrados por el juzgado las siguientes:

I. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes litigantes;

II. Tener interés en el juicio; y,

III. Ser socio, socia, inquilino, inquilina, arrendador, arrendadora, amigo o amiga íntima, enemiga o enemigo manifiesto de alguna de las partes. La parte litigante que haga valer la recusación, al formularla deberá presentar las pruebas necesarias para demostrar la causa que se alegue, y el juez o jueza de plano la calificará. Contra el auto en que se admite o se deseche la recusación no procederá recurso alguno. Si la recusación se admitiera, se nombrará nuevo perito por el juzgado. En caso de que se desestimara la recusación, se impondrá a la parte recusante una multa de hasta 200 Unidades de Medida y Actualización.

[Artículo reformado en el tercer párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]

D) RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.