ARTÍCULO 341. La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio y en su caso, del representado; y,
IV. Que sea hecha con arreglo a las disposiciones de la ley.