ARTÍCULO 342. La confesión tácita o la comprendida en los artículos 198 y 291 de este código y en todos los demás casos, en que con arreglo a la ley deba tenerse por confesa a alguna de las partes, sin que haya hecho confesión expresa sobre el punto de que se trate, produce presunción legal; pero la persona declarada confesa puede destruirla rindiendo prueba en contrario.
Artículo 342
TÍTULO SEXTO JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO V
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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