ARTÍCULO 372. Si con la demanda se pretende obtener el pago o prelación de un crédito garantizado con hipoteca que conste en escritura pública o póliza debidamente registrada y sea de plazo cumplido, exigible en los términos pactados, o que deba anticiparse conforme a los artículos 1842 y 2802 del Código Civil, el juez o jueza ordenará que se inscriba copia certificada de la demanda y del auto de radicación en el Registro Público de la Propiedad. Cuando el juicio se entable entre quienes contrataron la hipoteca, procederá la orden de inscripción, siempre y cuando el bien hipotecado se encuentre registrado a nombre de la parte demandada. En el propio auto que admita la demanda, el juez o jueza dispondrá lo siguiente: "En virtud de las constancias que preceden, queda sujeto el inmueble dado en hipoteca al presente juicio, lo que se hace saber a las autoridades y al público, para que no se practique en el mencionado bien ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del presente juicio o viole los derechos en él adquiridos por la parte demandante.”
Artículo 372
TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES ESPECIALES · CAPÍTULO I ACCIONES ESPECIALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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