ARTÍCULO 376. Cuando la parte deudora, al contratarse la hipoteca, hubiere convenido en que el inmueble se adjudique a la parte acreedora en el precio que éste tuviere en el momento de exigirse la deuda, presentada la demanda correspondiente, se ordenará proceder al avalúo de la finca sin sustanciar el juicio. La enajenación del inmueble hipotecado a favor de la acreedora se hará en la forma que se hubiere convenido en el contrato y, a falta de convenio, el juzgado, fijado el precio en que debe procederse a la enajenación, a instancia de la parte actora requerirá a la parte demandada para que en el término de tres días otorgue la escritura respectiva y no verificándolo, lo hará el juez o jueza en su rebeldía. La parte deudora puede oponerse a la enajenación alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se substanciará incidentalmente. También pueden oponerse a la enajenación quienes sean acreedores hipotecarios posteriores, alegando la prescripción de la acción hipotecaria ejercitada por la parte acreedora anterior.
Artículo 376
TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES ESPECIALES · CAPÍTULO I ACCIONES ESPECIALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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