ARTÍCULO 384. Cuando se constituya en rebeldía una de las partes por no contestar la demanda, no se volverá a practicar diligencia alguna en su búsqueda. La rebeldía será declarada de oficio o a petición de la parte contraria.
Artículo 384
TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES ESPECIALES · CAPÍTULO I ACCIONES ESPECIALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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