ARTÍCULO 385. Cualquiera que sea el estado del litigio en que quien fue declarado en rebeldía comparezca, se le admitirá como parte y se entenderá con ella su substanciación, sin que esta pueda retroceder en ningún caso.
Artículo 385
TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES ESPECIALES · CAPÍTULO I ACCIONES ESPECIALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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