Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 40

TÍTULO PRIMERO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 40. Se llaman excepciones las defensas que pueda emplear la parte demandada para impedir el ejercicio actual de la acción o para destruir ésta. En el primer caso son procesales, en el segundo, perentorias. Las excepciones procederán en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se haga valer con precisión y claridad el hecho o hechos en que se hacen consistir. No surtirá efecto alguno en juicio la renuncia anticipada entre las partes, mediante convenio o contrato, respecto del derecho de impugnar el ejercicio de la acción o de oponer excepciones.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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