ARTÍCULO 41. Son excepciones procesales las siguientes:
I. La incompetencia del juez o jueza;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de litigios;
IV. La falta de capacidad o personalidad de las partes o sus representantes;
V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada;
VI. La división y la excusión;
VII. La improcedencia de la vía; y
VIII. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.