ARTÍCULO 409. La junta se verificará dentro de los diez días siguientes a la citación, si la mayoría de las personas herederas residen en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera de dicho lugar, el juzgado señalará el plazo que crea prudente.
Artículo 409
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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