Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 412

TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II SUCESIÓN TESTAMENTARIA

ARTÍCULO 412. Se citará también al Ministerio Público para que represente a las personas herederas cuyo paradero se ignore, y a las que habiendo sido citadas no se presentaren, durando su función hasta que las interesadas se apersonen en juicio.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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