ARTÍCULO 413. Si el testamento no es impugnado, ni se objeta la capacidad para heredar de las personas interesadas, el juez o jueza en la misma audiencia reconocerá como herederas a las personas que estén nombradas en las porciones que les correspondan.
Artículo 413
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO II SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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