ARTÍCULO 420. Las personas herederas por sucesión legítima que sean descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite de la persona difunta, podrán obtener la declaración de su derecho, justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco o relación con la autora de la sucesión.
Artículo 420
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO III
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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