ARTÍCULO 422. Si se impugnaren los documentos con que alguna persona pretendiente intente justificar sus derechos, o se combatiere su capacidad para heredar, se substanciará la oposición en juicio, sin que se suspendan el inventario y avalúo de los bienes, ni la declaración que reconozca el derecho o la capacidad de la persona heredera que ha sido objetado. Esta declaración no es apelable, y adquirirá fuerza definitiva si la persona que impugna no promueve el juicio respectivo en el término de quince días.
Artículo 422
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO III
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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