ARTÍCULO 423. Si la oposición entre las personas herederas no versa sobre la validez de los documentos con que se pretende comprobar el parentesco con la persona autora de la sucesión, ni sobre su capacidad para heredar, sino únicamente sobre el derecho de concurrir a la herencia con otras personas herederas, o sobre las porciones que les hayan sido asignadas, la oposición no se substanciará en juicio por separado, siendo la declaración judicial correspondiente apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo 423
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO III
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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