ARTÍCULO 424. Hecha la declaración de personas herederas, el juzgado las citará a una junta a fin de que designen albacea. Se omitirá ésta si la heredera fuere única o si las personas interesadas, desde su presentación en juicio dieron su voto por escrito o comparecencia pues, en este caso, al hacerse la declaración de herederas, el juzgado también hará la designación de albacea.
Si hubiere necesidad de celebrar la junta a que se refiere este artículo, y a ella no concurrieren la mayoría de las personas herederas, o dejaren de asistir todas, el juzgado nombrará albacea con arreglo al Código Civil. En la junta a que se refiere este artículo, es aplicable lo previsto en el artículo 417 de este código.