ARTÍCULO 426. Transcurrido el término fijado en el edicto, si nadie más se hubiere presentado, mandará el juzgado traer los autos a la vista y hará la declaración de herederos; pero si hubieren comparecido otros parientes distintos de las personas denunciantes o primeras concurrentes, el juzgado señalará un término prudente para que las recién llegadas presenten los justificantes del parentesco con la persona autora de la herencia, procediéndose como se indica en los artículos 421 al 424, tanto en uno como en otro caso.
Artículo 426
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO III
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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