ARTÍCULO 421. Practicadas las diligencias antes previstas, el juzgado dictará la declaración de las personas herederas si la estimare procedente; en caso contrario la denegará con reserva de su derecho a las que la hayan pretendido para que promuevan el juicio respectivo. La resolución que deniegue la declaración de heredera será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo 421
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO III
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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