ARTÍCULO 45. La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria. El o la litigante que hubiere optado por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco se podrán emplear simultáneamente, debiendo pasarse por el resultado de aquél que se hubiere preferido. La persona que promueva la cuestión de competencia protestará en el escrito o en la comparecencia en que lo hiciere, no haber empleado el otro medio diverso al que inicie. Si resultare falsa la protesta, se le impondrá una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización, aunque se hubiere decidido en su favor la competencia o se desista de ella.
[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]