ARTÍCULO 46. Las cuestiones de competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte, pero el juez o jueza que tenga razón fundada para creer que conforme a derecho es incompetente, puede de oficio inhibirse del conocimiento del negocio. Su resolución en ese sentido será apelable en efecto suspensivo.
Si se interpuso el recurso, el tribunal de segunda instancia, sin más trámite que oír a las partes en audiencia, decidirá confirmando o revocando el auto del inferior, devolviendo los autos al juzgado de su procedencia o remitiéndolos directamente al juez o jueza declarada competente. Las cuestiones de competencia se tramitan sin suspender el procedimiento, la subsistencia de éste quedará pendiente del resultado de la cuestión de competencia.