ARTÍCULO 450. El juzgado abrirá en su caso la correspondencia que venga dirigida a la persona autora de la sucesión, en presencia del secretario o secretaria judicial y del albacea, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El albacea recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juzgado conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.
Artículo 450
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V ADMINISTRACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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