ARTÍCULO 466. La o el albacea procederá a la liquidación de la herencia, ajustándose estrictamente a las disposiciones relativas del Código Civil.
Artículo 466
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V ADMINISTRACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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