ARTÍCULO 467. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, la o el albacea debe dar cuenta de su administración a quienes sean acreedores y legatarios.
Artículo 467
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO V ADMINISTRACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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