ARTÍCULO 471. Cuando el albacea no vaya a hacer por sí mismo la partición, lo manifestará al tribunal dentro de los tres días siguientes a la aprobación de la cuenta general de administración, a fin de que se nombre una persona profesionista con título legal registrado, que se encargue de la partición. El juzgado, recibida la manifestación del albacea, citará a las personas interesadas a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que en su presencia se haga la elección del partidor. Si no hubiere mayoría, el juez lo nombrará entre los propuestos.
La o el cónyuge supérstite, aunque no tengan el carácter de herederos, será tenido como parte en la formación del proyecto de partición, si entre los bienes hereditarios hubiere algunos de la sociedad conyugal.