ARTÍCULO 479. Tienen derecho de exigir la partición de la herencia:
I. La persona heredera que tenga la libre disposición de sus bienes, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y se rinda la cuenta de administración; o bien, antes de la rendición si así lo conviniere la mayoría de los interesados;
II. Las y los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;
III. La o el cesionario de persona heredera y la o el acreedor de una heredera que haya trabado ejecución en los derechos que éste tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago;
IV. Los coherederos de la persona heredera condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, y hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse, y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. La o el albacea o partidor, en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente; y,
V. Las y los herederos de la persona heredera que muere antes de la partición.