ARTÍCULO 484. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 399 de este Código, la testamentaría en el caso del testamento público abierto y la intestamentaria podrán tramitarse extrajudicialmente desde el inicio, con intervención de una notaría pública, mientras no hubiere controversia alguna, tramitándose aquéllas con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 484
TÍTULO OCTAVO JUICIOS SUCESORIOS · CAPÍTULO VII PARTICIÓN DE LA HERENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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