ARTÍCULO 51. Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique la determinación ocurrirá al tribunal superior que conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial debe decidir las competencias, a fin de que ordene a quienes se nieguen a conocer, le envíen las constancias de los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones. Si varios tribunales fueren competentes para resolver la cuestión de competencia, la parte interesada podrá escoger libremente entre ellos para iniciar su instancia. Una vez recibidas las constancias respectivas por el tribunal que deba decidir la competencia, citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos que se efectuará dentro del tercer día y en ella pronunciará resolución ordenando la remisión de los autos al juez o jueza que estime competente, enviando a los jueces contendientes testimonios de su resolución. Las disposiciones de este artículo son aplicables en lo conducente a las competencias negativas que se susciten en las salas del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 51
TÍTULO PRIMERO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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