ARTÍCULO 53. Ningún juez o jueza puede sostener competencia con su superior inmediato, pero sí con otro juzgado o tribunal que aunque superior en su clase no ejerza jurisdicción sobre él. Tampoco puede sostener su competencia el tribunal que reconozca la jurisdicción del otro por providencia expresa, salvo que el acto del reconocimiento consista sólo en la cumplimentación de un exhorto, pues en este caso, el tribunal requerido no estará impedido para sostenerla.
Artículo 53
TÍTULO PRIMERO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.