Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 540

TÍTULO NOVENO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 540. Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, quien además de vigilar la contabilidad, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;

II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de esta;

III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recabando bajo su responsabilidad el numerario;

IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recabando el numerario y los efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;

V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;

VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, con arreglo a lo que previene la fracción I del artículo 531; y,

VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos en las o los administradores, dando inmediatamente cuenta al juzgado para su ratificación y, en su caso, para que determine lo conducente a remediar el mal.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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