ARTÍCULO 541. Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, encontrare que la administración no se hace convenientemente o puede perjudicar los derechos de la parte que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juzgado para que, oyendo previamente a las partes y al interventor, determine lo conveniente.
Artículo 541
TÍTULO NOVENO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.