ARTÍCULO 544. Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:
I. Si dejare de rendir la cuenta mensual, o la presentada no fuere aprobada;
II. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de este; y,
III. Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito. Si la o el depositario removido fuese la parte deudora, el ejecutante nombrará nuevo persona depositario. Si lo fuese la parte acreedora o la persona por ella nombrada, la nueva elección se hará por el juzgado.