ARTÍCULO 571. Otorgada la escritura, se darán a quien haya adquirido los títulos de propiedad, apremiando en su caso a la parte ejecutada para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición de la compradora, dándose para ello las órdenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por la parte ejecutada o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso de ellos en los términos que fija el Código Civil. A solicitud de la persona compradora, se le dará a conocer como propietaria de los bienes, a las personas que ella misma designe. El acuerdo que ordena en forma definitiva el otorgamiento de la escritura de la adjudicación y la entrega de los bienes rematados, es apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]