ARTÍCULO 572. Con el precio se pagará a la parte acreedora hasta donde alcance, y si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para pagarse en caso de que hubiere excedente hecho el pago del crédito principal; pero si la parte ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días siguientes a la constitución del depósito, perderá el derecho de reclamarlas sobre dicho excedente.
Artículo 572
TÍTULO NOVENO EJECUCIÓN DE SENTENCIAS · CAPÍTULO III
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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