ARTÍCULO 601. Es válido todo lo practicado por las o los jueces competentes antes de la acumulación; y lo que practiquen después de pedida ésta será nulo, salvo las diligencias exceptuadas en el artículo anterior.
Artículo 601
TÍTULO DÉCIMO ACUMULACIÓN DE AUTOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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