ARTÍCULO 644. El tribunal superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la llegada del testimonio, sin otro trámite mandará traerlo a la vista; y dentro de los tres días siguientes, con las constancias insertas en aquél y de las demás que crea indispensables, que podrá pedir para mejor proveer, revisará si la denegada apelación se interpuso de conformidad con este código, y en caso de que no lo hubiere sido, declarará improcedente el recurso. Si la denegada apelación se interpuso con arreglo a la ley, entrará el tribunal a decidir sobre la admisión del recurso y calificación del grado.
Artículo 644
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV RECURSO DE DENEGADA APELACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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