ARTÍCULO 65. Por las niñas, niños, adolescentes; personas con discapacidad mental o intelectiva; o aquéllas personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción comparecerán:
I. Sus representantes legítimos;
II. Quienes conforme a la ley tengan el deber de representarlos; y,
III. El mandatario o apoderado de los previstos en las fracciones anteriores.