ARTÍCULO 652. Se oirá al Ministerio Público cuando así lo disponga la ley o:
I. Cuando la solicitud promovida afecte al interés público;
II. Cuando se refiera a la persona o bienes de niños, niñas o adolecentes; personas con discapacidad mental o intelectiva, o personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción; y
III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de una persona ausente.