Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 652

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 652. Se oirá al Ministerio Público cuando así lo disponga la ley o:

I. Cuando la solicitud promovida afecte al interés público;

II. Cuando se refiera a la persona o bienes de niños, niñas o adolecentes; personas con discapacidad mental o intelectiva, o personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción; y

III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de una persona ausente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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