ARTÍCULO 68. El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar garantía de que la persona por quien gestiona pasará por lo que el gestor haga, y de que cumplirá lo juzgado y sentenciado e indemnizará los perjuicios y gastos que se causen. La garantía será fijada por el juez o jueza. El garante del gestor judicial quedará sujeto a las disposiciones del Código Civil, según la garantía otorgada.
Artículo 68
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO I CAPACIDAD, PERSONALIDAD Y REPRESENTACIÓN PROCESAL
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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