ARTÍCULO 71. Los tribunales examinarán la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; no obstante, las partes litigantes tienen derecho de impugnarla en la forma y términos que este código establece. Contra el auto en que el tribunal desconozca la personalidad de la parte actora y por ese motivo se niegue a dar curso a la demanda, procede el recurso de apelación en efecto suspensivo. Resuelto el punto en segunda instancia favorablemente a la personalidad de la parte actora, esta no podrá ser nuevamente atacada por la parte demandada salvo lo dispuesto en el artículo 43 de este código. Contra el auto del tribunal que reconozca la personalidad de una de las partes no cabrá recurso alguno, quedando a la parte contraria el derecho de oponer la excepción respectiva o impugnarla con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de este código.
Artículo 71
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO I CAPACIDAD, PERSONALIDAD Y REPRESENTACIÓN PROCESAL
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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