ARTÍCULO 90. Las actuaciones y las notificaciones serán nulas, cuando a las primeras les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que la omisión deje sin defensa a alguna de las partes, y cuando la ley expresamente lo disponga; las segundas cuando se hagan en forma distinta a la prevenida en este código.
Artículo 90
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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