Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 92

TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 92. La nulidad deberá ser reclamada en la subsecuente audiencia o actuación y resolverse dentro del plazo de tres días a partir de que la persona interesada tenga conocimiento del vicio o nulidad. Se entienden consentidas las notificaciones hechas en forma irregular cuando la parte agraviada reciba una notificación personal con posterioridad, haga alguna promoción en el procedimiento o asista a cualquier acto o diligencia del mismo, y no impugne la notificación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, cuando el juicio se haya seguido en rebeldía.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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